La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) rechazó la solicitud de empresas o particulares para que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) haga el pago directo de intereses por créditos fiscales anulados. Esto al resolver la contradicción de criterios 158/2018 del ministro Hugo Aguilar Ortiz, en el cual defiende que la nulidad de un crédito fiscal no implica automáticamente el pago de intereses, pues estos proceden según el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación.

Las extintas Primera y Segunda Salas de la anterior Suprema Corte emitieron criterios contradictorios sobre el pago de intereses por parte de las autoridades fiscales. La primera sostenía que si un tribunal anulaba un crédito fiscal, el contribuyente tenía derecho en automático del pago de intereses desde el momento en que realizó el pago indebido o interpuso su defensa, independiente de si la sentencia ordenaba explícitamente la devolución. En tanto, la Segunda Sala estimó que la nulidad del crédito no implicaba en automático el pago de intereses, y el contribuyente debía iniciar un trámite de devolución posterior, generándose intereses solo si la autoridad se demoraba en ese nuevo proceso. Ante ello, la Corte respaldó el criterio de la Segunda Sala y determinó que no procede el pago de intereses cuando en la sentencia -que declaró nulo un crédito fiscal previamente pagado- no se pronuncie de manera directa y expresa sobre la devolución por pago de lo indebido. El ministro Hugo Aguilar Ortiz enfatizó que es necesario el pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales respecto de la devolución por pago de lo indebido para que proceda el pago de intereses. “La existencia de un pago de lo indebido no tiene como consecuencia que la autoridad fiscal deba pagar intereses, pues se trata de cuestiones distintas atendiendo a la naturaleza de la devolución y de los intereses”, señaló el ministro presidente. El ministro Giovanni Figueroa Mejía estuvo en contra del proyecto; señaló que le preocupa el mensaje que puede mandarse a la inversión en México en materia de seguridad jurídica y consideró que podría abrir la puerta a impugnaciones “innecesarias”. Esto porque, mencionó, el criterio presentado por el ministro Hugo Aguilar sostiene que una sentencia de nulidad no sería suficiente para restituir plenamente los derechos del demandante, lo que implicaría que en el caso de una retención aduanera o un embargo precautorio, aunque cuando se lograra la nulidad de estos actos, la empresa afectada no podría recuperar su mercancía si el fallo no lo establece de manera precisa en sus efectos. Por ello, señaló que el tercer párrafo del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación debe interpretarse en el sentido de que en el cumplimiento de una resolución que anula un crédito fiscal, no solo se le devuelva la cantidad pagada indebidamente, sino también el pago de los intereses. Mencionó el derecho de la devolución de un pago indebido nace en el momento en que el acto es anulado, lo que implica que cuando el acto administrativo es declarado nulo, queda jurídicamente invalido. Además, mencionó que la declaratoria de nulidad, obliga a reparar las consecuencias jurídicas que ese acto generó. Comentó que la interpretación que propuso no busca favorecer ni a la autoridad ni a los contribuyentes, pues dijo que la función de la Corte es mantenerse al margen de cualquier presión o circunstancia externa que no esté relacionada con cuestiones jurídicas. “Nuestra labor consiste en interpretar lo que realmente establece la disposición normativa sin añadirle lo que creemos que debería decir, pero que no dice”, dijo. La ministra María Estela Ríos González defendió el proyecto al sostener que si no se demandaron oportunamente el pago de los intereses, no pueden ser entregados. “En la ley no dice que ‘cuando se declare la nulidad de crédito fiscal, también condénese al pago de intereses’. No lo dice la ley y en ese sentido qué bueno que nos atengamos al contenido estricto de la ley y no a la interpretación que pudiera dar lugar a otras preocupaciones”, mencionó.

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