Durante las campañas electorales los partidos políticos suelen agarrarse de algunos elementos como símbolos religiosos para hacer el llamado al voto, incluso, algunos sacerdotes, líderes o ministros de culto llaman a los integrantes de sus congregaciones a votar por algún candidato o candidata, sin embargo, esto puede ser causante de la nulidad en las elecciones. En México, se llevarán a cabo las elecciones más grandes en la historia del país , por lo que es necesario conocer qué dice la legislación mexicana en este tipo de casos y qué procesos sancionadores se aplican.
¿Qué artículos hablan del Estado laico? ¿Quién puede denunciarlo?
Christian Yair Aldrete Acuña , licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Zacatecas, explica que se debe partir de que a pesar de que en México se habla de una separación Iglesia-Estado, debe entenderse que lo que se puede separar es lo que es “medianamente igual”, sin embargo, debe entenderse que el Estado sí está por encima de lo religioso. “Hay una superponderación del Estado, de la cosa pública, por sobre la actividad religiosa. Entendido esto, debe aceptarse que la Iglesia no se meta en cosas de la cosa pública, del interés público, estrictamente en materia política”, explica. Esto derivó de la Constitución Mexicana en donde se determinó que la Iglesia ya no tuviera injerencia, (como muchos años la tuvo), dentro de la vida política del país. “Es decir, ¿sabes qué? Religión, te secularizamos, tú no vas a conocer nada de la cosa política, te dejamos tu libertad de expresión, tu libertad de cultos, y hay adeptos a tu religión, va bien, cualquiera que ella sea, pero no te vas a meter en cuestiones del Estado”, explicó en entrevista con Expansión Política. Con este precedente, el profesor en la Facultad de Derecho, en la Universidad Autónoma del Estado de México, explicó que los sacerdotes o líderes religiosos que llamen a votar por un candidato o fuerza política en particular violan la Constitución mexicana, el eje angular de las leyes del país. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que sí está prohibido que un párroco, sacerdote o ministro de culto se meta en cuestiones proselitistas, lo que implica una violación a la normativa electoral y Constitucional. El artículo 130 Constitucional establece lo siguiente: Las publicaciones periódicas de carácter confesional, ya sea por su programa, por su título o simplemente por sus tendencias ordinarias, no podrán comentar asuntos políticos nacionales ni informar sobre actos de las autoridades del país, o de particulares, que se relacionen directamente con el funcionamiento de las instituciones públicas. Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político. El artículo 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público establece lo siguiente: Tampoco podrán los ministros de culto asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. La Ley General de Procedimientos e Instituciones Electorales en el artículo 455, se establece lo siguiente: 1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión: a) La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación (en la propaganda política). b) Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular y c) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley. En los artículos 380 y 394 señala que los aspirantes y los candidatos independientes deben: Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda. El especialista en derechos explica que los agentes políticos, es decir, los representantes de las fuerzas políticas los que pueden iniciar el trámite para el juicio de inconformidad, sin embargo, serán las autoridades electorales de cada entidad quien determine por ejemplo, si es válido o no, si puede reconocer este interés legítimo a un ciudadano de a pie.
¿Quiénes aplican las sanciones? El maestro en Ciencia Jurídico Penal y en Estudios Jurídicos explica que hay dos vías:
una por vía sancionadora o por juicios de inconformidad que tengan que ver directamente con los comicios. En la primera, será el TEPJF quien determine si un líder religioso realizó proselitismo, pero será la Secretaría de Gobernación quien imponga la sanción correspondiente. El artículo 32 de la
Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público establece que será la Segob la que determine algunas de las siguientes sanciones: A los infractores de la presente ley se les podrá imponer una o varias de las siguientes sanciones, dependiendo de la valoración que realice la autoridad de los aspectos contenidos en el artículo precedente: I Apercibimiento. II. Multa de hasta veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. III. Clausura temporal o definitiva de un local destinado al culto público. IV. Suspensión temporal de derechos de la asociación religiosa en el territorio nacional o bien en un Estado, municipio o localidad V. Cancelación del registro de asociación religiosa. La imposición de dichas sanciones será competencia de la Secretaría de Gobernación, en los términos del artículo 30. Una segunda vía es el
juicio de inconformidad que tiene que ver directamente con los comicios electorales. En este caso, los que inician el trámite ante el TEPJF son los representantes de los partidos políticos que pueden llevar pruebas como por ejemplo, los videos que graban durante algún evento religioso en donde se haga proselitismo. En estos casos la sanción que se establece es la nulidad en la elección, sin embargo, en este aspecto, se tiene que comprobar que los resultados en las elecciones hayan sido determinantes tras tener un precedente de que en el municipio/localidad donde se hizo el llamado, los resultados sí mostraron una injerencia por parte de la Iglesia. Christian Yair Aldrete Acuña explica que la Sala Superior determinó factores cuantitativos y cualitativos para determinar la nulidad en la elección en donde por ejemplo, será determinante si un ministro de culto llamó durante un mítin en donde acudieron 1,00 personas a votar por algún partido. Si los resultados son mínimos entre el primer y segundo lugar, sí se puede hablar de que intervinó y por ende, se puede aplicar la nulidad de la elección. “En este tipo de casos hay que tener cuidado. No se impone una sanción ante la existencia de una violación a principios constitucionales, de separación de Iglesia- Estado. Lo ordinario sería imponer la nulidad de elección. Eso sería lo ordinario porque hay una vejación a la Constitución, porque hay un sacerdote que mandó a llamar el voto a favor o en contra de una fuerza política específica”, explica el docente.
Casos en México que derivaron en la nulidad en la elección
En el artículo de opinión “El principio de laicidad y la nulidad electoral”, de Felipe de la Mata Pizaña, magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, hace referencia a diversos casos en donde se determinó la nulidad de elecciones electorales y en cuáles no. En el 2003 se anuló la elección a una diputación federal en Zamora, Michoacán, porque un partido político emitió propaganda en radio y utilizó un folleto con alusiones e íconos religiosos, “por lo que se consideró que se había influenciado indebidamente al electorado dado que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de menos de 1%”.
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