La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que utilizar una imagen de una persona con fines publicitarios sin su autorización puede resultar en una indemnización mínima del 40% del precio de venta del producto o servicio ofrecido, sin ningún tipo de deducciones. El 29 de abril, la Corte resolvió una demanda promovida por una familia afectada por el uso no consentido de su imagen en una campaña publicitaria de bebidas alcohólicas, utilizando como recursos la Ley Federal del Derecho de Autor.
El caso surgió de la demanda de una persona contra dos empresas que utilizaron su imagen sin su consentimiento , así como la de su pareja y de su hijo menor de edad, para una campaña publicitaria para la venta de una marca de bebida alcohólica que estuvo vigente del 4 de agosto al 2 de septiembre de 2011 . La campaña se exhibió en una cadena de televisión. Ese año, la persona solicitó a la primera empresa explicaciones legales sobre el uso de su imagen sin su consentimiento. Posteriormente, se acercó ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual para tener apoyo. Desde 2013, el Instituto emitió una resolución donde se demostró el uso sin autorización de las imágenes de las personas involucradas, y que las empresas fueron responsables de ello, y que tuvieron éxito en su campaña publicitaria, logrando la comercialización de sus productos. En primer instancia, en 2019, un juez condenó a la empresa a reparar el daño con base en el artículo 216 Bis, párrafo segundo de la Ley Federal del Derecho de Autor, que determina el importe de la reparación del daño o de la indemnización mínima de 40% del precio de venta del periodo de transmisión del comercial. El 14 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México declaró extinta la acción y absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas. Sin embargo, esto fue impugnado a través de varios procedimientos de amparo directo, debido a que las sentencias anteriores permitían que las empresas deducieran del precio original los costos de elaboración y comercialización. Así, el caso llegó a la Suprema Corte.
El derecho a la propia imagen
De acuerdo con el estudio de fondo de la sentencia del Amparo Directo en Revisión 6448/2025, el derecho a la propia imagen surge para garantizar la protección de esa cualidad por ser propia, inherente de la persona . En él entra el principio de la dignidad humana. Si bien reconoce que la normativa mexicana no tiene una cláusula textual que utiliza el término “derecho a la propia imagen”, su protección se desprende de los derechos de la personalidad, como el artículo 1°, 6º y 16° constitucionales, en cuanto tutelan la vida privada, la intimidad y la autodeterminación personal frente a injerencias arbitrarias. En relación con la Ley Federal del Derecho de Autor, se podrá hacer uso de una imagen tomada con fines de lucro directo o indirecto, siempre y cuando tenga el consentimiento de la persona retratada , “pues de esa forma se genera una justificación objetiva, en la medida que se busca tutelar el derecho a la imagen”.
SCJN va por la indemnización justa
Cuando una imagen es utilizada sin autorización y fuera de un contexto constitucionalmente justificado, incide tanto en el interés patrimonial como en la esfera de dignidad, identidad personal y vida privada de la persona retratada. La Corte aseguró que el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor fue diseñado para garantizar una indemnización suficiente y con efecto disuasorio, de modo que quien infringe la ley no pueda beneficiarse económicamente de haber explotado la imagen o la obra ajena. Por lo que el concepto de “precio de venta al público” debe entenderse como el valor total del producto o servicio comercializado, sin descontar gastos asociados a su elaboración o promoción. Permitir las deducciones “vaciarían de contenido el sentido inhibidor de la norma, reducirían de manera arbitraria la base de cálculo de la indemnización y podrían terminar favoreciendo a la empresa infractora, al permitir que se quede con parte del beneficio obtenido por la explotación ilícita de la imagen”, indicó el órgano en el comunicado de prensa. En el caso de un uso publicitario, la cuantificación debe ajustarse a criterios objetivos, como el alcance territorial, la duración efectiva y la actualización monetaria de la campaña para realizar la reparación del daño. Entonces, la resolución final a la que llegó la SCJN para estos casos es que la reparación del daño material y moral, así como la indemnización por daños y perjuicios por el uso no autorizado de una imagen , o cualquier otra violación a los derechos protegidos por la ley, no podrá ser inferior al 40 % del precio de venta al público del producto o servicio relacionado con la infracción , sin permitir deducciones por costos de producción, comercialización o distribución.
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